Presentan recurso de amparo a favor de Elena Varela



El pasado viernes 21 de junio se presentó en la corte de apelaciones de Rancagua un recurso de amparo por parte de la defensa de la Cineasta Elena Varela. El texto fue presentado por el abogado Rubén Jerez y contó con la firma de destacados documentalistas y cineastas tales como Francisco Gedda Ortiz, Paola Castillo Villagrán, Ignacio Agüero Piwonka, Pablo Insunza Rodríguez, Peter Chaskel Benko, Orlando Lubbert Barra y Jaime Díaz Lavanchy.

El texto del amparo plantea y describe en términos jurídicos, como los derechos de la cineasta Elena Varela fueron vulnerados sistemáticamente al momento de su detención por parte  del grupo operativo de Investigaciones y la Fiscalía de Rancagua.

La reclamación de la defensa se basa en  la fragilidad del Estado de Derecho. En la existencia de montajes  y operaciones comunicacionales que nos recuerdan la época oscura de la Dina, la CNI, Dinacos y el Fiscal Torres.

A continuación el texto completo del amparo:


RECURSO DE AMPARO

OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE


ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA


Francisco Gedda Ortiz, Paola Castillo Villagrán, Ignacio Agüero Piwonka, Pablo Insunza Rodríguez, Peter Chaskel Benko, Orlando Lubbert Barra y Jaime Díaz Lavanchy, cineastas y documentalistas , de la Plataforma Audiovisual de Chile, domiciliados, para estos efectos, en  calle  Pedro Torres Nº 805, Ñuñoa,  Santiago,   a US. Ilustrísima, respetuosamente decimos:

Que venimos en interponer recurso de amparo, a favor de Elena Marisol Varela López, C.I. 10.159.284-7,  actualmente en prisión preventiva, ordenada por el juzgado de garantía, de Rancagua, en causa Rit. 2819-2005.


Nuestra reclamación se basa en  la fragilidad del Estado de Derecho. En la existencia de montajes  y operaciones comunicacionales que nos recuerdan la época oscura de la Dina, la CNI, Dinacos y el Fiscal Torres.

 En efecto, basta que se realice un allanamiento, en donde, la Policía de Investigaciones,  expone  fusiles de fantasía,  frente a la prensa, junto a una bandera del MIR,  usados en la filmación de un documental  para que se justifiquen graves acusaciones y apremios ilegítimos en contra de una cineasta.  Lo anterior, con  evidente vulneración del artículo 92, del Código Procesal Penal.

Nos preocupa, además, la incautación del material audiovisual de los documentales "Newen mapu che " y  " Sueños del Comandante", de alto valor histórico , cuyo destino y uso es desconocido.  Ello deja en total indefensión a los entrevistados en estos materiales, violándose así, el secreto profesional y la protección de fuentes, garantías esenciales para el ejercicio  de la libertad de información y expresión asegurada en el artículo 19 Nº 12, de la Constitución.

Los argumentos, que fundamentan esta petición, dicen relación con graves arbitrariedades cometidas, por parte de la juez de garantía, de Rancagua, doña  Andrea Paola Urbina Salazar; y por  el fiscal, de la misma ciudad, Servando Joaquín Pérez Ojeda, en audiencia, del 08 de Mayo de 2008.

FALTA DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA AUDIENCIA


1.- El tribunal no reveló la identidad del  juez que dictó las ordenes de detención en  contra los imputados. Ello era relevante dado que no resulta presentable, por razones de imparcialidad, que el mismo juez, que decretó las aprehensiones, sea el que se pronuncie sobre la legalidad de las mismas.

Saber esta información era necesario. Primero para solicitar, en los términos del artículo 75, del Código Procesal Penal, la inhabilitación del juez de garantía implicado.

 En segundo lugar, si se hubiera pretendido justificar la presencia de un juez inhabilitado, a pretexto de dar cumplimiento al  artículo 70, del Código Procesal Penal, los afectados estaban facultados para solicitar  la inaplicabilidad, de dicha norma, por razones de inconstitucionalidad. Es decir,  por atentar  en contra del  derecho a un racional y justo procedimiento, que supone la existencia de un juez imparcial. Se podría haber recurrido, de oficio o a petición de parte, al Tribunal Constitucional,  según dispone  el artículo 93 de la Constitución.

2.- Impedimento al derecho  de expresión  a Elena Varela. En la audiencia, al momento de ratificar a  su defensora, la juez  impide, a Elena, dar cuenta de los vejámenes y torturas a las cuales fue sometida. Tampoco se le permitió, en la formalización, manifestar lo que estimare conveniente en conformidad al artículo 232 del Código Procesal Penal.

3.- La prisión preventiva fue solicitada por el fiscal, y otorgada por la juez, sobre la base de antecedentes  que, por resolución administrativa, del ministerio público, son reservados. De esta manera se   vulneraron  los  derechos a la publicidad y a la defensa, a favor de la  imputada. De manera   palmaria se violaron los artículos 83 de la Constitución; y 9 del Código Procesal Penal, que  establecen la necesidad de autorización judicial previa  para las actuaciones, del fiscal, que puedan afectar los derechos de los imputados.

En consecuencia, no era aceptable que, en estas condiciones,  se formalizara y se impusiera, además, la prisión preventiva. Era evidente,  que las imputaciones sustentadas sobre la base de antecedentes,  declarados en reserva, por la sola voluntad del acusador,  producirían,   por esa sola circunstancia, la total indefensión de los acusados. Digno de Kafka.

La juez, extrañamente,  no tuvo en vista, en protección de los afectados, el mandato del artículo 10, inciso segundo, del Código Procesal Penal,  que, para estos casos, ordena suspender el procedimiento.


FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS


Elena Varela fue acusada públicamente de participar, indirectamente, en hechos graves como son dos asaltos y una asociación ilícita.

 Para esos efectos, la Policía de Investigaciones, realizó un montaje, el 7 de mayo de 2008, en la IX Región, con armas de fantasía y una bandera del MIR, destinada a un documental. Lo anterior, reiteramos, con evidente publicidad y en abierta  violación a lo expuesto en el artículo 92 del Código Procesal Penal. 

Dejando de lado el siniestro espectáculo anterior, las únicas bases, que fundaban las acusaciones, en contra de Elena,  se circunscribían a  los dichos del fiscal que se apoyaban, a su vez,  en supuestas declaraciones, de testigos anónimos, que hasta la fecha se mantienen en reserva.

 En consecuencia, el fiscal no tenía los antecedentes necesarios, que de acuerdo al artículo 132, del Código Procesal Penal, se requieren para solicitar una cautelar cualquiera. Menos para pedir la prisión preventiva.


FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA MEDIDA CAUTELAR


A  Jorge Alejandro Pineda Arriagada, formalizado en la misma audiencia, por robo a mano armada, se le deja en libertad, a petición del fiscal. En cambio a Elena Varela, a quien se le acusó, vagamente, y  sobre la base de  antecedentes desconocidos,  de planificar y de prestar auxilio a los otros imputados, se le sacrifica con una abusiva   prisión preventiva. Esta discriminación arbitraria se encuentra expresamente prohibida por el artículo 19 N° 2, inciso segundo,  de la Constitución.


ACUSACIONES FUERA DE LA REALIDAD FÍSICA

"DIMENSIÓN DESCONOCIDA"


A Elena Varela se le inculpa de  planificar un  asalto, de ocultar a los asaltantes y de reclutar gente para delinquir.

En ninguna de estas imputaciones, formuladas por el fiscal, y reiteradas por la juez, se menciona  lugar y  fecha, como tampoco las circunstancias que las rodearon.

De esta manera se lesiona toda posibilidad de defensa.

En consecuencia, los hechos de la  formalización, aceptados por la juez,  y que fundamentaron, además, la prisión preventiva, son ajenos a este mundo. Están fuera del tiempo y del espacio. Se encuentran en una dimensión desconocida.


ACUSACIONES FUERA DE  LA REALIDAD JURÍDICA

SE IMPUTARON HECHOS -  NO  DELITOS


El artículo 1, del Código Penal, señala que es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.

Tanto el fiscal como la juez, que participaron en la audiencia, omitieron mencionar  las normas jurídicas  que tipifican, penalmente, los hechos  que supuestamente se investigaban.

En consecuencia, y hasta  el presente, nadie sabe qué ley penal aplicaron, tanto en la formalización, como en la solicitud y pronunciamiento de la prisión preventiva.

Es por ello que la cautelar dirigida a Elena Varela no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 140 y 143 del Código Procesal Penal.

Los artículos anteriores se refieren a delitos tipificados en la legislación penal chilena. En consecuencia,  no son relevantes  las vagas  descripciones, de  simples  hechos, cuyas ilicitudes, al día de hoy, sólo se encuentran en la esfera mental del fiscal y la juez de garantía.

El principio de  legalidad, en materia penal,  es un derecho consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Éste  se refiere, especialmente,  a la exigencia que los   hechos punibles sean descritos por   normas legales   . Sin ley no hay delito.

  La omisión,  del fiscal o del juez, de mencionar, las disposiciones  penales aplicables, no sólo impide la defensa, de los imputados, quienes podrían alegar la derogación o inaplicabilidad de la norma,    sino que, además,  hace improcedente tanto  la formalización como la utilización de cualquier medida cautelar, de tipo personal.

 Estas últimas instituciones, para ser aplicadas,  requieren que se haga referencia a delitos, es decir, a conductas penadas por la ley.  En consecuencia, si no se mencionan preceptos legales, de naturaleza penal, que fundamenten tanto la formalización como las cautelares personales,  se vulneran  las exigencias que imponen los   artículos 5, 140, 155 y 229,  del Código Procesal Penal. 


TRIBUNAL DE GARANTÍA  QUE NO GARANTIZA


De acuerdo a los artículos 10, 93, 97, 136 y 195, del  Código Procesal Penal, el juez de garantía tiene como función esencial fiscalizar que un inocente no sea tratado como culpable.

 La jueza recurrida  no sólo falló, en sus deberes propios, al resolver formalizaciones y cautelares sin mencionar disposición penal  alguna. Tampoco garantizó los derechos de la Sra. Elena Varela López. En efecto,

1°  No preguntó si  se  informó, a la detenida, por parte de sus aprehensores,   de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputaron, en conformidad al artículo 135 del Código Procesal Penal.

2° No verificó si  la detenida fue asistida por un abogado desde los actos iníciales de la investigación.    

3° Si se le respetó su derecho a guardar silencio.

4° Si fue sometida a tortura, a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

5° Si se le aplicaron métodos prohibidos  como los señalados en el artículo 195 del Código Procesal Penal.

Si la jueza hubiera dado la palabra a  Elena Varela López se hubiera enterado que fue objeto de torturas  como la incomunicación  total; el impedimento de comer o beber,  durante 24 horas ; amenazas en contra de su integridad y la de su hija menor; su interrogatorio por funcionarios desconocidos ; la exposición a la prensa, esposada  y acusada públicamente, por el fiscal y la policía, antes de concurrir a un tribunal;  que fue obligada , bajo amenaza, a estampar sus huellas digitales en un registro de procedencia y destino desconocido; que se le prohibió llamar a sus familiares o a un abogado; y  que se le tuvo de pie, por más de cuatro horas, en contra de una pared, a fin de conseguir su confesión.    

Reiteramos, lo señalado al principio de este recurso.  Si SS. Ilustrísimas, escuchan el audio, de la respectiva audiencia, constatarán , para vergüenza del Poder Judicial , que la jueza de garantía no sólo le niega, a Elena Varela, la oportunidad de  expresarse , después de la formalización, como lo previene el artículo  232 del Código Procesal Penal , sino que , con  posterioridad , se lo impide, groseramente  , cuando ,  al pedirle la anuencia, para aceptar,  a su defensora , Elena intenta denunciar los malos tratos a los que fue sometida. Debemos recordar que, a la defensora de Elena Varela, se le permitió ingresar a la sala, después de transcurrida la mitad de la audiencia, con la condición que no discutiera la legalidad de la detención.

Por último, no deja de llamar la atención  que un fiscal de Rancagua investigue y formalice por hechos ocurrido en Loncoche, el año 2004. Pareciera ser que en esta última ciudad no existe Ministerio Público o Tribunales de Garantía. 

Por tanto, y en mérito del artículo 21 de la Constitución,

Sírvase SS. Ilustrísima tener por interpuesto recurso de amparo a favor de Doña Elena Marisol Varela López, a fin se restablezca el imperio del Derecho y se otorgue la debida protección a la  afectada.

OTROSÍ: Conferimos patrocinio y poder, en esta causa, a don Rubén Jerez Atenas, abogado habilitado, con domicilio en calle Sótero del Río N° 326, Oficina 605 , Santiago.

Sírvase SS. Ilustrísima tenerlo presente.